ORDENANZA 5953

El Honorable Concejo Deliberante en ejercicio de sus atribuciones sanciona la siguiente:

 

O R D E N A N Z A

 

Artículo 1º.- El objeto de la presente Ordenanza es normar la utilización de los agroquímicos mencionados en el Artículo 2º, a fin de evitar la contaminación del medio ambiente y de los alimentos, protegiendo la salud, los recursos naturales y la producción agropecuaria.---

Artículo 2º.- Serán considerados, para esta Ordenanza:

a)     Agroquímicos y/o plaguicidas y/o agrotóxicos: se entenderá por agroquímicos a las sustancias de síntesis química de uso agrícola, de acción química y/o biológica, que tienden a evitar los efectos nocivos de plagas y/o enfermedades sobre los cultivos, como también aquellas sustancias susceptibles de incrementar la producción vegetal y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental. Se deja constancia que quedan equiparados y/o comprendidos en la definición de agroquímicos los siguientes términos: biocidas, insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, fumigantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de síntesis quí-mica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal.

b)     Domisa nitarios: a aquellas sustancias o preparaciones des tinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados.

c)     “Línea jardín”: de acuerdo a la RESOLUCION SAGyP 131/90 sobre Reglamentación de la Línea Jardín de productos de terapéutica vegetal, en este caso se tomarán en cuenta las últimas recomendaciones de la OMS en cuanto a las reclasificaciones que sufrieran estos productos.

d)     Áreas urbanas: se tomarán como áreas urbanas, a aquellas dispuestas por el Plan Regulador, según Ordenanza Nº 1444 y sus modificatorias y/o cualquier otra norma que en el futuro podría reemplazarla.

e)     Producciones intensivas: serán consideradas así, aquellas actividades destinadas a la producción comercial de espe-cies hortícolas, frutícolas, florales y/o de granja, con el objeto de satisfacer el consumo masivo, sea en forma directa o indirecta.

Artículo 3º.- Quedan fuera del alcance de esta Ordenanza, las actividades relacionadas al control de plagas urbanas (moscas, mosquitos u otros) cuando las aplicaciones terrestres o áreas sean efectuadas para un control sanitario, por un organismo nacional, provincial o municipal, como así también las aplicaciones realizadas en huertas o jardines familiares con productos de uso domisanitarios o de la “línea jardín”.

Artículo 4º.- Prohíbanse las aplicaciones aéreas de agroquímicos, con destino al uso agropecuario, cualquiera sea el producto ac-tivo o formulado así como su dosis, en todo el Partido de Luján.

Artículo 5º.- Prohíbase las aplicaciones de productos agroquímicos y/o plaguicidas con destino al uso agropecuario en las áreas urbanas del Municipio de Luján, determinadas en el Artículo 2º las aplicaciones terrestres de estos productos con equipos autopropulsados y/o de arrastre deben efectuarse a partir de los quinientos (500) metros del perímetro de las áreas urbanizadas y zonas de población consolidada.

Artículo 6º.- Se generará una zona de resguardo en los espacios comprendidos entre el perímetro de los establecimientos escolares, centros primarios de salud, casas aisladas, reservas naturales y áreas protegidas, y una distancia de cien (100) metros a su alrededor, en la cuál sólo se podrán utilizar equipos manuales de aplicación de agroquímicos. En el perímetro comprendido entre cien y trescientos metros de las aplicaciones se podrán utilizar equipos terrestres. En ambos casos se deberá dar aviso por escrito a la autoridad del lugar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación y realizándose fuera del ho-rario escolar y del de atención del centro de salud.

Artículo 7º.- La aplicación de agroquímicos en las áreas linderas a los cursos y cuerpos de agua, sean limítrofes o internos a los campos, deberá respetar un radio libre de cien (100) metros contados a partir del perímetro del curso y a cada lado del mismo.

Artículo 8º.- Dentro de las áreas libres de agrotóxicos, el Departamento Ejecutivo podrá incentivar, promocionar mediante otorga-mientos de créditos, subsidios, insumos y/o charlas y/o ayuda profesio- nal, etc., para la instalación o reconversión a producciones agroecológicas, forestales o silvopastoriles. Para lo cual el Municipio local podrá realizar convenios con privados y/o organismos nacionales, provinciales y/o organismos internacionales y/o ONGs que propendan estos fines

Artículo 9º.- Asimismo los equipos terrestres de aplicación de agroquímicos y fertilizantes, no podrán circular por centros urbanos, excepto sobre las rutas nacionales y provinciales. En caso de extrema necesidad, podrán hacerlo sin carga, limpios y con los picos cerrados, a fin de evitar el goteo.

Artículo 10º.- Créase el registro de aplicadores de agroquímicos, destinado a aquellos que utilicen equipos terrestres autopropulsados y/o de arrastre y/o manuales. El mismo será reglamentado por la Secretaría de Salud, Medio Ambiente y Políticas Sociales del Municipio de Luján.

Artículo 11º.- En producciones intensivas, los tratamientos fitosanitarios realizados con productos mencionados en el Artículo 2º, serán realizados por personas inscriptas en el registro de aplicadores locales y de acuerdo a lo regulado por la autoridad de aplicación municipal.

Artículo 12º.- En el caso de establecimientos comprendidos dentro de esta normativa, que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ordenanza se encuentren funcionando, deben adecuarse a la normativa vigente en un plazo de noventa (90) días. Cuando la actividad realizada implique riesgo para la salud y el ambiente la autoridad de apli cación podrá exigir el cumplimiento inmediato.

 

Artículo 13º.- Los envases de los productos aplicados, deberán someterse a la técnica de triple lavado y corte o perforado en el fondo, inmediatamente luego de utilizados, quedando prohibida su incineración. Los mismos deberán entregarse para su reciclado a empresas u organismos autorizados para este tipo de tareas que otorguen certificado de disposición final. Los envases que no se reciclen como así también los envases con productos vencidos deben disponerse como residuos especiales y ser recolectados por empresas u organismos autorizados para tal fin.

Artículo 14º.- Queda prohibida la comercialización de los envases de productos agroquímicos y/o plaguicidas por parte de particu lares o de empresas que no estén autorizadas por los organismos corres-pondientes para tal fin.

Artículo 15º.- La autoridad de aplicación local está facultada para realizar los muestreos, análisis y solicitud de cumplimiento de las normas nacionales y provinciales vigentes, en lo que respecta a la elaboración, formulación, fraccionamiento, comercialización, almacena-miento, transporte, manipulación y/o aplicación de agroquímicos en el ámbito del Partido de Luján.

Artículo 16º.- Toda trasgresión a la presente Ordenanza deberá ser sancionada con lo dispuesto en la normativa de Contravenciones (Ordenanza 4520 y sus modificatorias) y lo previsto en la legislación nacional y provincial vigentes en la materia. La violación a los lími tes de fumigación terrestre será penada con una multa equivalente a los 30 módulos la primera sanción, 40 módulos la segunda y 60 módulos la tercera. En todos los casos se decomisarán los productos y equipos, has ta su cancelación. En caso de mayores reiteraciones, se sancionará con la máxima cantidad de módulos aquí mencionados y se quitará a la persona del Registro Municipal de Aplicadores, dando aviso también a la Di rección Provincial de Fiscalización Agropecuaria y Alimentaria. La viola ción a la prohibición aérea, será penada con una multa de 2000 módulos, enviando comunicación a la Dirección Provincial actuante.

Artículo 17º.- Las trasgresiones en las producciones intensivas irán desde el apercibimiento, la sanción económica entre 10 a 60 módulos, junto al decomiso de los lotes tratados, hasta la clausura de la actividad productiva.

Artículo 18º.- Comuníquese al D.E., regístrese, publíquese y archívese.

 

Corresponde Nº 5953.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H.C.D. A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE.